ANTECEDENTES:
La
pena de muerte se ha dado desde tiempos remotos, iniciando desde las culturas
antiguas, como por ejemplo la cultura griega y romana, y se aplicaba en los
casos de traición a la patria y una larga lista de delitos según en Grecia[1].
En la
cultura incaica era en caso de homicidio,
incestos y violaciones, adulterio, cobardía, deserción en la guerra, hurto de
bienes del inca, holgazanería, mentira, soborno, vestirse con la lana destinada
al inca, hechicería. La pena de muerte podía
ser morir quemado vivo[2].
En Roma el primer delito castigado
con la pena de muerte fue el perduellio, por traición a la patria, más adelante
en las XII Tablas, se reglamentó también para otros delitos y era esta, la pena
imperante; un tiempo después y aunque sin ser abolida cayo en desuso,
restableciéndose posteriormente con los emperadores.
Así pues, esta sanción es
conocida desde los primeros tiempos de la humanidad, y puede decirse que, en
todas las culturas, teniendo algunas variantes como por ejemplo el tipo de
delitos por los que se imponía, siendo el más común el delito de homicidio.
Se imponía, igualmente por
los delitos que actualmente conocemos como patrimoniales, delitos sexuales,
delitos contra la salud (como lo era la embriaguez consuetudinaria) delitos del
orden político, así como militar, lo mismo para lo que hoy conocemos como
delitos del fuero común y federal.
Las formas de ejecución de
la pena fueron muy variadas de acuerdo a los usos y costumbres de los
diferentes pueblos, había entre otras: la lapidación, la rueda, el garrote, la
hoguera, todas eran formas muy crueles ya que su finalidad consistía en imponer
el mayor sufrimiento al delincuente condenado a dicha pena.
Platón manifestaba que: “El delincuente incorregible es un enfermo
incurable y que por tener tal condición constituye un germen de perturbaciones
en otras personas, por lo que la muerte resulta ser la única alternativa”[3]. Para Platón no
había otra alternativa que la pena de muerte para los delincuentes
incorregibles, y que debía ser aplicado.
A contrario sensu, Cesare
Beccaria decía que: “Parece absurdo que
las leyes, esto es, la expresión de la voluntad pública, que detestan y
castigan el homicidio, lo cometan ellas mismas, y para separar los ciudadanos
del intento de asesinar ordenan un asesinato público”[4].
Está claro que Beccaria estaba en contra de la pena de muerte, pues encendía la
llama de querer matar, cuando las leyes estaban en contra del homicidio.
Estas posturas entran en
contradicción, pero tienen sus fundamentos por los cuales se realiza este
trabajo de investigación para ver si en verdad la pena de muerte es necesaria o
es en contra de la realidad de la nación.
EN LAS CONSTITUCIONES:
En los textos constitucionales peruanos se
puede establecer que las de 1823, 1826 y 1828, la pena de muerte tenía fórmulas
similares. En la primera se decía que el Código Criminal limitará, en cuanto
sea posible, la aplicación de la pena capital a los casos que exclusivamente la
merezcan. En la segunda, sólo se decía que el Código Criminal limitará, en
cuanto sea posible, la aplicación de la pena capital. En la tercera se señala
que la pena capital se limitará al Código Penal a los casos que exclusivamente
la merezcan[5].
En estos casos, las Constituciones tienen parecido
en su estructura en parte de la aplicación de la pena de muerte o pena capital
como ahí lo establece, ya que no se aplicaba mientras el delito no lo merezca,
pues ahí se interpreta el principio de proporcionalidad.
En las Constituciones Políticas del Perú de 1834 y
1839 no se establece en forma expresa y positiva alguna fórmula respecto a la
aplicación de la pena de muerte. Sin embargo, en ambas se prescribe como
atribución del Poder Ejecutivo y del Presidente de la República,
respectivamente, conmutar a un criminal la pena capital, previo informe del Tribunal
o Juez de la causa, siempre que concurran graves y poderosos motivos, y que no
sean los casos exceptuados por la ley.
En estas constituciones no está explícitamente la
pena de muerte, pero si tiene la facultad el Poder Ejecutivo y el Presidente de
la República, siempre que sea un motivo fuerte y el delito haya sido demasiado
grave.
La Constitución Política de 1856 prescribió en su
artículo 16 que la vida humana es inviolable. La ley no podrá imponer pena de
muerte.
Las Constituciones Políticas de 1867, 1920, 1933,
1979, 1993 regularon la aplicación de la pena de muerte para ciertos delitos.
Así, en la Constitución de 1867 se estableció que la ley no puede imponer la
pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado. En la de 1920 se prescribió
que la ley no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio
calificado y por el de traición a la Patria, en los casos que determine la ley.
En la de 1933 se estableció que la pena de muerte se impondrá por delitos de
traición a la patria y homicidio calificado, y por todos aquellos que señale la
ley. En la de 1979 se prescribió que no hay pena de muerte, sino por traición a
la Patria en caso de guerra exterior. Y en la de 1993, se ha prescrito que la
pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en
caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de
los que el Perú es parte obligada.
El
cambio de la constitución de 1979 y la 1993, de no seguir con lo establecido en
la constitución de 1933 en la parte de homicidio calificado, es por la
disposición de la Corte Interamericana de DDHH, pues detalló que solo la pena
de muerte sería una excepción en los casos de traición a la patria en caso de
guerra exterior, porque se abolió la pena de muerte en caso de homicidio
calificado.
DERECHO A LA VIDA:
Para
explicar de este derecho fundamental, citare dos fundamentos del Tribunal
Constitucional de sus sentencias:
“La vida no es un concepto circunscrito a
la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un
concepto más amplio que la simple y limitada posibilidad de existir o no,
extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones
dignas. Por esta razón, es indispensable la consideración de la vida en dignidad
que, en este caso, se manifiesta como vida saludable”.
STC 05954-2007-HC, FJ 11.
“Actualmente la noción de Estado social y
democrático de derecho concreta los postulados que tienden a asegurar el mínimo
de posibilidades que tornan digna la vida. La vida, entonces, ya no puede
entenderse tan solo como un límite al ejercicio del poder, sino
fundamentalmente como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado, el
cual ahora se compromete a cumplir el encargo social de garantizar, entre
otros, el derecho a la vida y a la seguridad”.
STC 01535-2006-AA, FJ 82.[6]
El
derecho a la vida constituye un derecho absoluto. El mismo no puede limitado
sin que se resulte desplazado, al estar conformado únicamente por contenido
esencial. Sin embargo, el derecho a la vida puede ser desplazado en
determinadas circunstancias[7]. El caso típico es la
legítima defensa y el estado de necesidad justificante como lo estipula el
artículo 20 del Código Penal:
Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal:
3. El que
obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que
concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para
impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de
proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras
circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de
proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.”
c) Falta de provocación suficiente de
quien hace la defensa;
4. El que,
ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la
integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho
destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto
afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta
predominante sobre el interés dañado; y
b) Cuando se emplee un medio
adecuado para vencer el peligro.[8]
Pero la otra excepción es la Pena de Muerte, porque el delincuente al
cometer los delitos que según se estipularía en algún país si no han abolido la
pena de muerte, como en el caso de E.E.U.U(solo en algunos estados) o de China,
podría perder la vida, y los demás derechos, porque afecta de manera grave a la
Sociedad.
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
El
Perú es parte de la Convención Americana de Derechos Humanos desde 1978,
establecido en la constitución de 1979 y en la de 1993. En la constitución de
1979, Capítulo V sección De los Tratados artículo 101°, se estableció que “Los Tratados internacionales celebrados
por el Perú con otros Estados, forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto
entre el tratado y la ley, prevalece el primero”. En concordancia con la
decimosexta disposición general y transitoria que en su segundo párrafo se
estipulaba: “(…) Se ratifica, igualmente,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica,
incluyendo sus artículos 45 y 62, referidos a la competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos”. Y en nuestra carta actual en el artículo 55°: “Los tratados celebrados por el Estado y en
vigor forman parte del derecho nacional”. En concordancia con la Cuarta
Disposición Final y Transitoria: “Las
normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce
se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos
y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificadas por el Perú”.
En
estas Cartas Políticas, como se podrá ver, se han regido a lo dispuesto en los
tratados de los que el Perú es parte, pues así aumenta la protección de los
Derechos Humanos y se limitan el poder absoluto del Estado.
Referente
al tema que estamos desarrollando, la Convención en su artículo 4° menciona
que:
1. Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En
los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por
los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal
competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con
anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la
aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los
Estados que la han abolido.
4. En
ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes
conexos con los políticos.
5. No
se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del
delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se les
aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6.
Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el
indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos
los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud
esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
Entonces
hay una protección del Derecho Fundamental de la Vida Humana, sin embargo, los
países que aún no abolieron la pena de muerte todavía lo seguirán aplicando,
pero sin aumentar más supuestos, y si eliminan de su ordenamiento la pena de
muerte o algún supuesto, entonces ya no volverán a aplicar la Pena de Muerte.
Lo que he subrayado es porque es el tema esencial del trabajo y la controversia
que se ha generado en estos años.
CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD:
Pero
la problemática empieza aquí. En la Constitución política del Perú de 1979 estableció que “no habrá pena de muerte, sino por traición a la patria en caso de
guerra exterior[9]”,
aboliendo lo que estipulaba la Constitución de 1933 en la parte de delito de
Homicidio Calificado.
Pero
en el caso de la Constitución de 1993 se estableció: “La pena de muerte solo puede aplicarse por el delito de traición a la
patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los
tratados de los que el Perú es parte obligada”[10]. Ahí está el detalle, en
la parte de terrorismo, es un supuesto que se aumentado y no se puede aplicar;
y además sobre la traición a la patria en caso de guerra (no especifica si es
de manera exterior o interior), que también aumenta; porque en la carta
Política anterior solo decía exterior y no interior. Estas partes, contradicen
con lo dispuesto en la Convención americana de DDHH en el artículo 4°.2, que es
el tema de derecho a la vida, y que se dispone que no se puede agregar o
aumentar otros supuestos para aplicar la pena de muerte, ya que lo que se busca
es abolir la pena capital, además de que, la Corte Interamericana lo estableció
según en el caso Raxcacó Reyes vs Guatemala[11], y en las Opiniones
Consultivas OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983 y OC-14/94 del 9 de Diciembre de
1994.
De
esta manera, se demuestra que el artículo 140° de la Constitución Política del
Perú es inconvencional, y es la razón por la que no se aplica en el País. Pero,
¿Es realmente este artículo inconvencional? Y si es inconvencional ¿Por qué no
se reforma este artículo? Ya se llegará a la conclusión más adelante.
Si
bien en el Perú existen mecanismos de control para proteger a la Constitución
de las leyes o normas que la vulneran, ya sea por forma o por el fondo, entre
estos mecanismos están el Control Difuso de Constitucionalidad y el Control
Concentrado de Constitucionalidad, pues en los artículos 51° (señala que “La Constitución prevalece sobre toda norma
legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.”)
y el segundo párrafo del artículo 138° (“En
todo procesos, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una
norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma
legal sobre toda otra norma de rango inferior”.), se demuestra
explícitamente el principio de supremacía de la Constitución, pues esta norma
fundamental se debe acatar y respetar ante cualquier otra norma inferior. Pero
estos no son los únicos mecanismos de defensa en el Perú.
Pues
si bien, todas las leyes y las de rango inferior deben obedecer a la
constitución sin vulnerar su contenido, lo mismo pasa a nivel supranacional,
pues el país está sujeto a lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos
Humanos. Así lo demuestra en la cuarta disposición final y transitoria del
Texto Constitucional Peruano de 1993, el cual establece: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución
reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
humanos y con los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
y ratificados por el Perú” (aquí se demuestra el control difuso de
convencionalidad de las normas legales en el Perú). El control difuso de
convencionalidad según Juan Carlos Hitters (2009)[12], señala que el control de
convencionalidad es un mecanismo que debe ser llevado a cabo, primero por los
cuerpos judiciales domésticos, haciendo una comparación entre el derecho local
y el supranacional, a fin de velar por el efecto útil de los instrumentos
internacionales, sea que surja de los tratados, del ius cogens o de la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y luego esa
tarea debe ser ejercida por la corte Interamericana de Derechos humanos si es
que el caso llega a sus estrados.
Este
mecanismo ha sido difundido en el Perú con motivo del caso trabajadores cesados
del Congreso, resuelto por la corte Interamericana de Derechos humanos[13]. En el referido caso, la
Corte sostuvo que “…cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional
como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que
les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y
fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un
control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio
entre las normas internas y a la Convención Americana…”.
Entonces,
no solo se ejerce en el país el control de constitucionalidad, sino de
convencionalidad, para que no haya una contradicción entre las normas internas
y la norma supranacional; y en caso de que haya conflicto entre estas normas,
se preferirá la norma supranacional.
Artículo 140° de la Constitución Política
del Perú de 1993 Vs. El artículo 4° de la Convención Americana de DDHH:
Si
bien en nuestra carta política actual defiende los Derechos Humanos, y que
están establecidos de manera general en el artículo 2° y 3°, en especial el
inciso 1 del artículo 2°, pues se habla del derecho a la vida, en concordancia
con el artículo 4° de la Convención Americana de DDHH[14]. Pero se restringe este
derecho según lo dispuesto en el artículo 140° de la constitución, en la que se
señala la pena de muerte en delitos de traición a la patria en caso de guerra y
en terrorismo, el primero si está dispuesto en el artículo 4.2 de la
convención, pero el supuesto del delito de terrorismo, fue un supuesto aumentado
y eso es lo que genera la contradicción con la Convención, pues bien, la Corte
Interamericana de DDHH ha dado una interpretación del artículo 4.2 y señala que no se debe aumentar más de lo que
ya está estipulado en el ordenamiento jurídico.
Es por
eso que mandó a que el Perú no aplique el artículo 140°, porque contradice con
la Convención, es decir que este artículo es “inservible”, ya que también no se
ha dado alguna ley que desarrolle, pues no se ha especificado la comisión del
delito, el Estado entraría en juicio si aplica esta norma pues vulnera derechos
humanos.
INTERPRETACIÓN SEGÚN LA EX CANDIDATA A LA
PRESIDENCIA KEIKO FUJIMORI:
En el
2011, la candidata por Fuerza Popular, Keiko Fujimori planteaba en aumentar la
pena capital en casos de violación a menores de 7 años[15], con los siguientes
argumentos:
a) Cuando
el Perú ratificó la CADH nuestro ordenamiento constitucional permitía la
posibilidad de prever legalmente la pena de muerte para los delitos de
violación de menores de 7 años seguida de muerte (la Constitución de 1933);
b) el
artículo 4.2 de la CADH prohíbe extender la aplicación de la pena de muerte “a
delitos a los cuales no se la aplique actualmente”;
c) por
“actualmente” debe entenderse la fecha de ratificación de la CADH; en
consecuencia,
d) es
compatible con la CADH incorporar en la Constitución la posibilidad de aplicar
la pena de muerte para los delitos de violación de menores de 7 años seguida de
muerte.
Por lo
que el Dr. Roger Rodríguez Santander[16], Profesor de Derecho
Constitucional de la Universidad del Pacífico, explicó que:
a) que de
acuerdo al artículo 31.1 de la Convención de Viena, los tratados deben
interpretarse “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse
a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su
objeto y fin”,
b) que un
análisis conjunto del artículo 4º de la CADH permite advertir la búsqueda de
proteger ampliamente el derecho fundamental a la vida, considerando a la pena
de muerte como una absoluta excepción, y
c) que el
precepto revela en su texto conjunto una marcada tendencia abolicionista,
entonces el artículo 4.2 de la CADH debe ser interpretado en el sentido de que
los momentos de reducción de supuestos de aplicación de la pena de muerte en
los ordenamientos de los Estados partes, jurídicamente, marcan un punto de no
retorno.
Apoyo a lo que dice el Dr. Roger Rodríguez
Santander, pues se debe interpretar bien la norma, con el principio de “buena
fe”, pues se tiene que defender hasta lo último lo que dispone la Convención a
una característica abolicionista, además que en la Constitución de 1979 se
abolió lo que dispuso la Constitución de 1933 en su artículo 54° donde además
de traición a la patria, se extendía a homicidio calificado, pero como la
Constitución de 1979 lo cambió en su artículo 235° dando énfasis solo en
traición a la patria en caso de guerra exterior, eliminando la parte de
homicidio calificado, entonces ya no se puede volver a reincorporar al texto
constitucional, pues ya fue abolido.
¿Es Inconvencional?
En cierta parte si, pues incluso se podría
decir inconstitucional, porque no hay reglamento o ley de desarrollo para el
delito de traición a la patria en caso de guerra exterior según lo estipulado
en la Constitución Política de 1979, pues no menciona como es la ejecución,
quien ejecuta, el proceso, etc., entonces demuestra que es “inservible”, al
igual que el otro delito de Terrorismo, ya que la Corte Interamericana lo
interpretó por Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983, que trata
de las restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana
de DDHH), en el que señala que no puede aumentar más supuestos de lo ya
estipulado en la Norma Fundamental.
Interpretación Comparada:
Si bien en el país no es abolida la pena de
muerte, en otros países de América del Sur, como en Argentina, Bolivia,
Colombia, Ecuador, Paraguay, Uruguay, Venezuela ya no hay la pena capital, y si
lo interpretamos como está en la convención americana de DDHH, ya no podrán
volver a instaurar la pena de muerte en su legislación.
En
Guatemala la pena de muerte está establecida en su Constitución Política, en la práctica
no es aplicada, debido a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos
aceptado y ratificado por Guatemala[17].
Respecto
a Argentina, el 6 de agosto de 2008 el Congreso de la Nación abolió el Código de Justicia Militar, que era el último
remanente de aplicación posible de la pena de muerte en el país.[18]
En
Chile la pena de muerte fue derogada en 2001 por Ley Nº 19.734, que modificó
diversas leyes y normativas (entre ellas, el Código Penal, la Ley de Seguridad
del Estado y el Código de Justicia Militar), reemplazando la pena capital con
la de presidio perpetuo calificado. El Código Penal establece, en su artículo
32 bis regla 1ª, que aquel condenado por esta última pena no podrá optar a la libertad condicional sino una vez transcurridos
40 años de privación de libertad efectiva.[19]
En
el caso de la Justicia Militar, la pena de muerte se mantiene para los tiempos
de guerra. También se contempla en la Constitución en su Artículo 19, número 1,
que indica que la pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado
en ley aprobada con quórum calificado. La Constitución Política de Chile, en su
articulado transitorio Primero, mantuvo vigente las disposiciones anteriores a
ella que se referían a la pena de muerte, hasta la dictación de las leyes de
quórum calificado que nunca hasta la derogación de la pena de muerte se
dictaron.
La pena de muerte en España fue abolida, bajo cualquier
circunstancia, por Ley Orgánica en 1995. La actual Constitución de 1978
establece su abolición, excepto en tiempos de guerra.[20]
En la República de Cuba, desde 1940 y hasta finales de 1958 estuvo
vigente la llamada Constitución de 1940 que, de acuerdo a su artículo 25
prohibía la pena de muerte. A partir de enero de 1959, con el proceso de revolución, aquella constitución del
40 deja de tener vigencia y la pena de muerte es de aplicación en Cuba,
al implantarse los Tribunales Revolucionarios en virtud de la Ley del Ejército
Mambí de 1896; aunque no se crea una nueva constitución hasta 1976, en pleno período
de institucionalización estatal, en esta carta magna no se hace pronunciamiento
alguno sobre la pena de muerte, por tanto, constitucionalmente no está
prohibida, ni aún en la actual constitución, de 1992, vigente en Cuba.[21]
Reflexiones
Finales:
El Derecho Constitucional se hizo pensando en
el Estado y regular sus instituciones, pero para que haya límites se
reconocieron los Derechos Humanos para que el poder de los Gobernantes no
traspase con los ciudadanos. Por eso los Derechos Humanos son importantes, y el
que se relaciona como principal es el derecho a la vida, sin este derecho las
personas no podrían tener los demás derechos estipulados en la Constitución. Pero,
aunque la Pena de muerte no cumpla con los objetivos del fin de la pena, es
necesario aun tenerlo vigente en nuestro ordenamiento, es más, se debe crear un
proyecto de ley que reforme el artículo 140° de la Constitución Política del
Perú vigente, para una modificación, y lo que se debe estipular es lo
siguiente:
“La Pena de Muerte sólo puede aplicarse por
el delito de traición a la patria en caso de guerra exterior, conforme a las
leyes y los tratados de los que el Perú es parte obligada”.
Y además agregar en la ley orgánica del Poder
Judicial, 4 Salas especializadas: uno en el norte, en el sur, en el Oriente y
en Lima que resuelvan los trámites en los casos que se ocasione los delitos más
graves; en este caso, solo el delito de traición a la patria en caso de guerra
exterior y que terminen con la ejecución de la pena de muerte en concordancia
con el artículo 140° de nuestra carta política.
Finalmente, así se podría aplicar la pena de
muerte en el país, pues habrá una ley que desarrolle esta parte del artículo
140°. Aunque el país no esté en la condición de aplicar la pena de muerte,
entonces hay que hacer que esté en las facultades de aplicar esta pena,
aumentando la seguridad en los ciudadanos y aplicando buenas investigaciones
para evitar muertes de inocentes, pues hay personas que no cambiaran de ideas y
seguirán con las mismas andanzas, por eso es que se debe aplicar en estos
casos.
Así se debe aplicar entonces esta pena solo
en los delitos que se encuentra estipulados en la Constitución: por ahora solo
el delito de traición a la Patria en caso de guerra exterior.
Conclusiones:
-
Si bien, se ha
explicado que el artículo 140 de la Constitución es inconvencional en parte,
pues contradice con la Convención americana de DDHH solo en el delito de
terrorismo, entonces se debería reformar este artículo, pues para acoplarnos a
lo que está dispuesto en la norma supranacional. La reforma constitucional,
como lo dispone el artículo 206 de nuestra carta política, debe ser aprobada
por el Congreso.
-
Hubo varios
proyectos de ley, pero ni uno se pudo concretar. Había uno sobre modificar la
palabra guerra por conflicto armado, y quitar lo del terrorismo, otro era de
agregar la pena capital hacia los violadores de menores de 7 años, y otro sobre
abolir completamente el artículo.
-
Si bien
analizamos que, la pena de muerte es la pena más cruel y antigua, dándose a
situaciones concretas, aun debería de aplicarse solo en las personas que ya no
tienen un cambio de parecer en sus ideas, y en el país solo en casos del delito
de traición a la patria en guerra exterior.
-
Presentar el
proyecto de ley de reforma constitucional parcial, para que se aplique, pero en
la práctica tal vez no funcione, y para que funcione, se tiene que estructurar
bien a la policía, para que estos no caigan en la “coima”, ni a los fiscales o
jueces, entonces reforzar en la lucha contra la corrupción, y también aumentar
los recursos para las investigaciones, para que no tengan deficiencia y se
pueda hacer una correcta investigación.
-
Por más que
candidatos a la presidencia quieran agregar más supuestos al artículo 140°, no
podrán aplicarla, pues contravendría a lo dispuesto en la Convención Americana
de DDHH, en alusión a lo estipulado en sus artículos 4.2 y 4.3.
[1] Alpina,
Artículo de “la Pena de Muerte”. 2013.
[2] Moya
Espinoza, Reynaldo. “Breve Historia de Piura – Tomo I Tiempos Pre Hispánicos”
Capítulo VII.
[3]
Platón. “Las Leyes”. Libro IX.
[4]
Beccaria, Cesare. “de los delitos y de las penas”. (1764). Cap. 28:67
[5]
Lingán Cabrera, Luis Martin. “La pena de muerte en las Constituciones del
Perú”.2011.
[6]
Landa Arroyo, César. “Los Derechos Fundamentales en la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional”. (2010). Lima: Palestra. Primera edición.
[7] Guzmán Napurí, Christian.
(2015). La Constitución Política: Un Análisis Funcional. Lima: Gaceta Jurídica.
Primera edición. Pág. 168-169
[8]
Código Penal Peruano. (1991). Lima: Jurista Editores E.I.R.L. Edición: abril
2014.
[9]
Véase el Artículo 235° de la “Constitución Política del Perú de 1979”.
[10]
Artículo 140° de “La Constitución Política del Perú de 1993”.
[11] Caso Raxcacó Reyes
vs Guatemala. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Corte Interamericana de
DDHH.
[12]
Hitters, Juan Carlos. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales, egresado en la
Universidad Nacional de La Plata (UNLP). Postgrado en Italia (1978-1979). Instituto
Universitario Europeo. Facultad de Derecho de Siena. Egresado del Instituto
Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica (1988), Curso
Interdisciplinario. Experto -Alterno- de las Naciones Unidas, Sub-Comisión de
Prevención de Discriminaciones (1989-1993).
[13]
Caso Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros vs. Perú),
sentencia de noviembre de 2006, resuelto por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
[14]
Véase la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 4, y sus
incisos.
[15]
Véase http://peru21.pe/politica/keiko-fujimori-que-inviable-su-propuesta-extender-pena-muerte-2244247
[16] Asesor
del Tribunal Constitucional en licencia. Ha sido Director General de Derechos
Humanos y Asesor Ministerial en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
[17]
“Constitución de Guatemala”. Artículo 18.
[18]
“Constitución de Argentina”. Artículo 18.
[19]
“Constitución de Chile”. Artículo 19, inciso 1.
[20]
“Constitución de España”. Artículo 15.
[21]
“Constitución de Cuba”. Artículo 14.
BIBLIOGRAFIA
- Cultura Peruana (2015). Constitución Política del Perú.
- Hakansson Nieto, Carlos. (2012). Curso de Derecho
Constitucional. Lima: Palestra Editores S.A.C.
- Landa Arroyo, César. “Los Derechos Fundamentales en la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. (2010). Lima: Palestra. Primera
edición.
- Hurtado Pozo, José. (2008). Pena de Muerte y Política
Criminal. Lima: Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
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