viernes, 23 de septiembre de 2016

LA INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 140° DE LA CONSTITUCIÓN (PENA DE MUERTE)

ANTECEDENTES:
La pena de muerte se ha dado desde tiempos remotos, iniciando desde las culturas antiguas, como por ejemplo la cultura griega y romana, y se aplicaba en los casos de traición a la patria y una larga lista de delitos según en Grecia[1].
En la cultura incaica era en caso de homicidio, incestos y violaciones, adulterio, cobardía, deserción en la guerra, hurto de bienes del inca, holgazanería, mentira, soborno, vestirse con la lana destinada al inca, hechicería. La pena de muerte podía ser morir quemado vivo[2].
En Roma el primer delito castigado con la pena de muerte fue el perduellio, por traición a la patria, más adelante en las XII Tablas, se reglamentó también para otros delitos y era esta, la pena imperante; un tiempo después y aunque sin ser abolida cayo en desuso, restableciéndose posteriormente con los emperadores.
Así pues, esta sanción es conocida desde los primeros tiempos de la humanidad, y puede decirse que, en todas las culturas, teniendo algunas variantes como por ejemplo el tipo de delitos por los que se imponía, siendo el más común el delito de homicidio.
Se imponía, igualmente por los delitos que actualmente conocemos como patrimoniales, delitos sexuales, delitos contra la salud (como lo era la embriaguez consuetudinaria) delitos del orden político, así como militar, lo mismo para lo que hoy conocemos como delitos del fuero común y federal.
Las formas de ejecución de la pena fueron muy variadas de acuerdo a los usos y costumbres de los diferentes pueblos, había entre otras: la lapidación, la rueda, el garrote, la hoguera, todas eran formas muy crueles ya que su finalidad consistía en imponer el mayor sufrimiento al delincuente condenado a dicha pena.
Platón manifestaba que: “El delincuente incorregible es un enfermo incurable y que por tener tal condición constituye un germen de perturbaciones en otras personas, por lo que la muerte resulta ser la única alternativa”[3]. Para Platón no había otra alternativa que la pena de muerte para los delincuentes incorregibles, y que debía ser aplicado.
A contrario sensu, Cesare Beccaria decía que: “Parece absurdo que las leyes, esto es, la expresión de la voluntad pública, que detestan y castigan el homicidio, lo cometan ellas mismas, y para separar los ciudadanos del intento de asesinar ordenan un asesinato público[4]. Está claro que Beccaria estaba en contra de la pena de muerte, pues encendía la llama de querer matar, cuando las leyes estaban en contra del homicidio.
Estas posturas entran en contradicción, pero tienen sus fundamentos por los cuales se realiza este trabajo de investigación para ver si en verdad la pena de muerte es necesaria o es en contra de la realidad de la nación.
EN LAS CONSTITUCIONES:
En los textos constitucionales peruanos se puede establecer que las de 1823, 1826 y 1828, la pena de muerte tenía fórmulas similares. En la primera se decía que el Código Criminal limitará, en cuanto sea posible, la aplicación de la pena capital a los casos que exclusivamente la merezcan. En la segunda, sólo se decía que el Código Criminal limitará, en cuanto sea posible, la aplicación de la pena capital. En la tercera se señala que la pena capital se limitará al Código Penal a los casos que exclusivamente la merezcan[5].

En estos casos, las Constituciones tienen parecido en su estructura en parte de la aplicación de la pena de muerte o pena capital como ahí lo establece, ya que no se aplicaba mientras el delito no lo merezca, pues ahí se interpreta el principio de proporcionalidad.

En las Constituciones Políticas del Perú de 1834 y 1839 no se establece en forma expresa y positiva alguna fórmula respecto a la aplicación de la pena de muerte. Sin embargo, en ambas se prescribe como atribución del Poder Ejecutivo y del Presidente de la República, respectivamente, conmutar a un criminal la pena capital, previo informe del Tribunal o Juez de la causa, siempre que concurran graves y poderosos motivos, y que no sean los casos exceptuados por la ley.

En estas constituciones no está explícitamente la pena de muerte, pero si tiene la facultad el Poder Ejecutivo y el Presidente de la República, siempre que sea un motivo fuerte y el delito haya sido demasiado grave.

La Constitución Política de 1856 prescribió en su artículo 16 que la vida humana es inviolable. La ley no podrá imponer pena de muerte.

Las Constituciones Políticas de 1867, 1920, 1933, 1979, 1993 regularon la aplicación de la pena de muerte para ciertos delitos. Así, en la Constitución de 1867 se estableció que la ley no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado. En la de 1920 se prescribió que la ley no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado y por el de traición a la Patria, en los casos que determine la ley. En la de 1933 se estableció que la pena de muerte se impondrá por delitos de traición a la patria y homicidio calificado, y por todos aquellos que señale la ley. En la de 1979 se prescribió que no hay pena de muerte, sino por traición a la Patria en caso de guerra exterior. Y en la de 1993, se ha prescrito que la pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.

El cambio de la constitución de 1979 y la 1993, de no seguir con lo establecido en la constitución de 1933 en la parte de homicidio calificado, es por la disposición de la Corte Interamericana de DDHH, pues detalló que solo la pena de muerte sería una excepción en los casos de traición a la patria en caso de guerra exterior, porque se abolió la pena de muerte en caso de homicidio calificado.
DERECHO A LA VIDA:
Para explicar de este derecho fundamental, citare dos fundamentos del Tribunal Constitucional de sus sentencias:
“La vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio que la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Por esta razón, es indispensable la consideración de la vida en dignidad que, en este caso, se manifiesta como vida saludable”.
STC 05954-2007-HC, FJ 11.
“Actualmente la noción de Estado social y democrático de derecho concreta los postulados que tienden a asegurar el mínimo de posibilidades que tornan digna la vida. La vida, entonces, ya no puede entenderse tan solo como un límite al ejercicio del poder, sino fundamentalmente como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado, el cual ahora se compromete a cumplir el encargo social de garantizar, entre otros, el derecho a la vida y a la seguridad”.
STC 01535-2006-AA, FJ 82.[6]
El derecho a la vida constituye un derecho absoluto. El mismo no puede limitado sin que se resulte desplazado, al estar conformado únicamente por contenido esencial. Sin embargo, el derecho a la vida puede ser desplazado en determinadas circunstancias[7]. El caso típico es la legítima defensa y el estado de necesidad justificante como lo estipula el artículo 20 del Código Penal:
      Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal:
3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
             a) Agresión ilegítima;
 b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la   valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.
           c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;
4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y
             b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro.[8]

Pero la otra excepción es la Pena de Muerte, porque el delincuente al cometer los delitos que según se estipularía en algún país si no han abolido la pena de muerte, como en el caso de E.E.U.U(solo en algunos estados) o de China, podría perder la vida, y los demás derechos, porque afecta de manera grave a la Sociedad.

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
El Perú es parte de la Convención Americana de Derechos Humanos desde 1978, establecido en la constitución de 1979 y en la de 1993. En la constitución de 1979, Capítulo V sección De los Tratados artículo 101°, se estableció que “Los Tratados internacionales celebrados por el Perú con otros Estados, forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece el primero”. En concordancia con la decimosexta disposición general y transitoria que en su segundo párrafo se estipulaba: “(…) Se ratifica, igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, incluyendo sus artículos 45 y 62, referidos a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Y en nuestra carta actual en el artículo 55°: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. En concordancia con la Cuarta Disposición Final y Transitoria: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú”.
En estas Cartas Políticas, como se podrá ver, se han regido a lo dispuesto en los tratados de los que el Perú es parte, pues así aumenta la protección de los Derechos Humanos y se limitan el poder absoluto del Estado.
Referente al tema que estamos desarrollando, la Convención en su artículo 4° menciona que:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.  Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se les aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.  No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
Entonces hay una protección del Derecho Fundamental de la Vida Humana, sin embargo, los países que aún no abolieron la pena de muerte todavía lo seguirán aplicando, pero sin aumentar más supuestos, y si eliminan de su ordenamiento la pena de muerte o algún supuesto, entonces ya no volverán a aplicar la Pena de Muerte. Lo que he subrayado es porque es el tema esencial del trabajo y la controversia que se ha generado en estos años.

CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD:
Pero la problemática empieza aquí. En la Constitución política del Perú de 1979  estableció que “no habrá pena de muerte, sino por traición a la patria en caso de guerra exterior[9]”, aboliendo lo que estipulaba la Constitución de 1933 en la parte de delito de Homicidio Calificado.
Pero en el caso de la Constitución de 1993 se estableció: “La pena de muerte solo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada[10]. Ahí está el detalle, en la parte de terrorismo, es un supuesto que se aumentado y no se puede aplicar; y además sobre la traición a la patria en caso de guerra (no especifica si es de manera exterior o interior), que también aumenta; porque en la carta Política anterior solo decía exterior y no interior. Estas partes, contradicen con lo dispuesto en la Convención americana de DDHH en el artículo 4°.2, que es el tema de derecho a la vida, y que se dispone que no se puede agregar o aumentar otros supuestos para aplicar la pena de muerte, ya que lo que se busca es abolir la pena capital, además de que, la Corte Interamericana lo estableció según en el caso Raxcacó Reyes vs Guatemala[11], y en las Opiniones Consultivas OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983 y OC-14/94 del 9 de Diciembre de 1994.
De esta manera, se demuestra que el artículo 140° de la Constitución Política del Perú es inconvencional, y es la razón por la que no se aplica en el País. Pero, ¿Es realmente este artículo inconvencional? Y si es inconvencional ¿Por qué no se reforma este artículo? Ya se llegará a la conclusión más adelante.
Si bien en el Perú existen mecanismos de control para proteger a la Constitución de las leyes o normas que la vulneran, ya sea por forma o por el fondo, entre estos mecanismos están el Control Difuso de Constitucionalidad y el Control Concentrado de Constitucionalidad, pues en los artículos 51° (señala que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.”) y el segundo párrafo del artículo 138° (“En todo procesos, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.), se demuestra explícitamente el principio de supremacía de la Constitución, pues esta norma fundamental se debe acatar y respetar ante cualquier otra norma inferior. Pero estos no son los únicos mecanismos de defensa en el Perú.
Pues si bien, todas las leyes y las de rango inferior deben obedecer a la constitución sin vulnerar su contenido, lo mismo pasa a nivel supranacional, pues el país está sujeto a lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos. Así lo demuestra en la cuarta disposición final y transitoria del Texto Constitucional Peruano de 1993, el cual establece: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos humanos y con los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias y ratificados por el Perú” (aquí se demuestra el control difuso de convencionalidad de las normas legales en el Perú). El control difuso de convencionalidad según Juan Carlos Hitters (2009)[12], señala que el control de convencionalidad es un mecanismo que debe ser llevado a cabo, primero por los cuerpos judiciales domésticos, haciendo una comparación entre el derecho local y el supranacional, a fin de velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, sea que surja de los tratados, del ius cogens o de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y luego esa tarea debe ser ejercida por la corte Interamericana de Derechos humanos si es que el caso llega a sus estrados.
Este mecanismo ha sido difundido en el Perú con motivo del caso trabajadores cesados del Congreso, resuelto por la corte Interamericana de Derechos humanos[13]. En el referido caso, la Corte sostuvo que “…cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y a la Convención Americana…”.
Entonces, no solo se ejerce en el país el control de constitucionalidad, sino de convencionalidad, para que no haya una contradicción entre las normas internas y la norma supranacional; y en caso de que haya conflicto entre estas normas, se preferirá la norma supranacional.
Artículo 140° de la Constitución Política del Perú de 1993 Vs. El artículo 4° de la Convención Americana de DDHH:
Si bien en nuestra carta política actual defiende los Derechos Humanos, y que están establecidos de manera general en el artículo 2° y 3°, en especial el inciso 1 del artículo 2°, pues se habla del derecho a la vida, en concordancia con el artículo 4° de la Convención Americana de DDHH[14]. Pero se restringe este derecho según lo dispuesto en el artículo 140° de la constitución, en la que se señala la pena de muerte en delitos de traición a la patria en caso de guerra y en terrorismo, el primero si está dispuesto en el artículo 4.2 de la convención, pero el supuesto del delito de terrorismo, fue un supuesto aumentado y eso es lo que genera la contradicción con la Convención, pues bien, la Corte Interamericana de DDHH ha dado una interpretación del artículo 4.2 y  señala que no se debe aumentar más de lo que ya está estipulado en el ordenamiento jurídico.
Es por eso que mandó a que el Perú no aplique el artículo 140°, porque contradice con la Convención, es decir que este artículo es “inservible”, ya que también no se ha dado alguna ley que desarrolle, pues no se ha especificado la comisión del delito, el Estado entraría en juicio si aplica esta norma pues vulnera derechos humanos.


INTERPRETACIÓN SEGÚN LA EX CANDIDATA A LA PRESIDENCIA KEIKO FUJIMORI:
En el 2011, la candidata por Fuerza Popular, Keiko Fujimori planteaba en aumentar la pena capital en casos de violación a menores de 7 años[15], con los siguientes argumentos:
a) Cuando el Perú ratificó la CADH nuestro ordenamiento constitucional permitía la posibilidad de prever legalmente la pena de muerte para los delitos de violación de menores de 7 años seguida de muerte (la Constitución de 1933);
b) el artículo 4.2 de la CADH prohíbe extender la aplicación de la pena de muerte “a delitos a los cuales no se la aplique actualmente”;
c) por “actualmente” debe entenderse la fecha de ratificación de la CADH; en consecuencia,
d) es compatible con la CADH incorporar en la Constitución la posibilidad de aplicar la pena de muerte para los delitos de violación de menores de 7 años seguida de muerte.
Por lo que el Dr. Roger Rodríguez Santander[16], Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad del Pacífico, explicó que:
a) que de acuerdo al artículo 31.1 de la Convención de Viena, los tratados deben interpretarse “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”,
b) que un análisis conjunto del artículo 4º de la CADH permite advertir la búsqueda de proteger ampliamente el derecho fundamental a la vida, considerando a la pena de muerte como una absoluta excepción, y
c) que el precepto revela en su texto conjunto una marcada tendencia abolicionista, entonces el artículo 4.2 de la CADH debe ser interpretado en el sentido de que los momentos de reducción de supuestos de aplicación de la pena de muerte en los ordenamientos de los Estados partes, jurídicamente, marcan un punto de no retorno.
Apoyo a lo que dice el Dr. Roger Rodríguez Santander, pues se debe interpretar bien la norma, con el principio de “buena fe”, pues se tiene que defender hasta lo último lo que dispone la Convención a una característica abolicionista, además que en la Constitución de 1979 se abolió lo que dispuso la Constitución de 1933 en su artículo 54° donde además de traición a la patria, se extendía a homicidio calificado, pero como la Constitución de 1979 lo cambió en su artículo 235° dando énfasis solo en traición a la patria en caso de guerra exterior, eliminando la parte de homicidio calificado, entonces ya no se puede volver a reincorporar al texto constitucional, pues ya fue abolido.
¿Es Inconvencional?
En cierta parte si, pues incluso se podría decir inconstitucional, porque no hay reglamento o ley de desarrollo para el delito de traición a la patria en caso de guerra exterior según lo estipulado en la Constitución Política de 1979, pues no menciona como es la ejecución, quien ejecuta, el proceso, etc., entonces demuestra que es “inservible”, al igual que el otro delito de Terrorismo, ya que la Corte Interamericana lo interpretó por Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983, que trata de las restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana de DDHH), en el que señala que no puede aumentar más supuestos de lo ya estipulado en la Norma Fundamental.
Interpretación Comparada:
Si bien en el país no es abolida la pena de muerte, en otros países de América del Sur, como en Argentina, Bolivia, Colombia, Ecuador, Paraguay, Uruguay, Venezuela ya no hay la pena capital, y si lo interpretamos como está en la convención americana de DDHH, ya no podrán volver a instaurar la pena de muerte en su legislación.
En Guatemala la pena de muerte está establecida en su Constitución Política, en la práctica no es aplicada, debido a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos aceptado y ratificado por Guatemala[17].

Respecto a Argentina, el 6 de agosto de 2008 el Congreso de la Nación abolió el Código de Justicia Militar, que era el último remanente de aplicación posible de la pena de muerte en el país.[18]

En Chile la pena de muerte fue derogada en 2001 por Ley Nº 19.734, que modificó diversas leyes y normativas (entre ellas, el Código Penal, la Ley de Seguridad del Estado y el Código de Justicia Militar), reemplazando la pena capital con la de presidio perpetuo calificado. El Código Penal establece, en su artículo 32 bis regla 1ª, que aquel condenado por esta última pena no podrá optar a la libertad condicional sino una vez transcurridos 40 años de privación de libertad efectiva.[19]
En el caso de la Justicia Militar, la pena de muerte se mantiene para los tiempos de guerra. También se contempla en la Constitución en su Artículo 19, número 1, que indica que la pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. La Constitución Política de Chile, en su articulado transitorio Primero, mantuvo vigente las disposiciones anteriores a ella que se referían a la pena de muerte, hasta la dictación de las leyes de quórum calificado que nunca hasta la derogación de la pena de muerte se dictaron.

La pena de muerte en España fue abolida, bajo cualquier circunstancia, por Ley Orgánica en 1995. La actual Constitución de 1978 establece su abolición, excepto en tiempos de guerra.[20]

En la República de Cuba, desde 1940 y hasta finales de 1958 estuvo vigente la llamada Constitución de 1940 que, de acuerdo a su artículo 25 prohibía la pena de muerte. A partir de enero de 1959, con el proceso de revolución, aquella constitución del 40 deja de tener vigencia y la pena de muerte es  de aplicación en Cuba, al implantarse los Tribunales Revolucionarios en virtud de la Ley del Ejército Mambí de 1896; aunque no se crea una nueva constitución hasta 1976, en pleno período de institucionalización estatal, en esta carta magna no se hace pronunciamiento alguno sobre la pena de muerte, por tanto, constitucionalmente no está prohibida, ni aún en la actual constitución, de 1992, vigente en Cuba.[21]

Reflexiones Finales:
El Derecho Constitucional se hizo pensando en el Estado y regular sus instituciones, pero para que haya límites se reconocieron los Derechos Humanos para que el poder de los Gobernantes no traspase con los ciudadanos. Por eso los Derechos Humanos son importantes, y el que se relaciona como principal es el derecho a la vida, sin este derecho las personas no podrían tener los demás derechos estipulados en la Constitución. Pero, aunque la Pena de muerte no cumpla con los objetivos del fin de la pena, es necesario aun tenerlo vigente en nuestro ordenamiento, es más, se debe crear un proyecto de ley que reforme el artículo 140° de la Constitución Política del Perú vigente, para una modificación, y lo que se debe estipular es lo siguiente:
“La Pena de Muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra exterior, conforme a las leyes y los tratados de los que el Perú es parte obligada”.
Y además agregar en la ley orgánica del Poder Judicial, 4 Salas especializadas: uno en el norte, en el sur, en el Oriente y en Lima que resuelvan los trámites en los casos que se ocasione los delitos más graves; en este caso, solo el delito de traición a la patria en caso de guerra exterior y que terminen con la ejecución de la pena de muerte en concordancia con el artículo 140° de nuestra carta política.
Finalmente, así se podría aplicar la pena de muerte en el país, pues habrá una ley que desarrolle esta parte del artículo 140°. Aunque el país no esté en la condición de aplicar la pena de muerte, entonces hay que hacer que esté en las facultades de aplicar esta pena, aumentando la seguridad en los ciudadanos y aplicando buenas investigaciones para evitar muertes de inocentes, pues hay personas que no cambiaran de ideas y seguirán con las mismas andanzas, por eso es que se debe aplicar en estos casos.
Así se debe aplicar entonces esta pena solo en los delitos que se encuentra estipulados en la Constitución: por ahora solo el delito de traición a la Patria en caso de guerra exterior.
Conclusiones:
-       Si bien, se ha explicado que el artículo 140 de la Constitución es inconvencional en parte, pues contradice con la Convención americana de DDHH solo en el delito de terrorismo, entonces se debería reformar este artículo, pues para acoplarnos a lo que está dispuesto en la norma supranacional. La reforma constitucional, como lo dispone el artículo 206 de nuestra carta política, debe ser aprobada por el Congreso.
-       Hubo varios proyectos de ley, pero ni uno se pudo concretar. Había uno sobre modificar la palabra guerra por conflicto armado, y quitar lo del terrorismo, otro era de agregar la pena capital hacia los violadores de menores de 7 años, y otro sobre abolir completamente el artículo.
-       Si bien analizamos que, la pena de muerte es la pena más cruel y antigua, dándose a situaciones concretas, aun debería de aplicarse solo en las personas que ya no tienen un cambio de parecer en sus ideas, y en el país solo en casos del delito de traición a la patria en guerra exterior.
-       Presentar el proyecto de ley de reforma constitucional parcial, para que se aplique, pero en la práctica tal vez no funcione, y para que funcione, se tiene que estructurar bien a la policía, para que estos no caigan en la “coima”, ni a los fiscales o jueces, entonces reforzar en la lucha contra la corrupción, y también aumentar los recursos para las investigaciones, para que no tengan deficiencia y se pueda hacer una correcta investigación.
-       Por más que candidatos a la presidencia quieran agregar más supuestos al artículo 140°, no podrán aplicarla, pues contravendría a lo dispuesto en la Convención Americana de DDHH, en alusión a lo estipulado en sus artículos 4.2 y 4.3.



[1] Alpina, Artículo de “la Pena de Muerte”. 2013.
[2] Moya Espinoza, Reynaldo. “Breve Historia de Piura – Tomo I Tiempos Pre Hispánicos” Capítulo VII.
[3] Platón. “Las Leyes”. Libro IX.
[4] Beccaria, Cesare. “de los delitos y de las penas”. (1764). Cap. 28:67
[5] Lingán Cabrera, Luis Martin. “La pena de muerte en las Constituciones del Perú”.2011.
[6] Landa Arroyo, César. “Los Derechos Fundamentales en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. (2010). Lima: Palestra. Primera edición.
[7] Guzmán Napurí, Christian. (2015). La Constitución Política: Un Análisis Funcional. Lima: Gaceta Jurídica. Primera edición. Pág. 168-169

[8] Código Penal Peruano. (1991). Lima: Jurista Editores E.I.R.L. Edición: abril 2014.
[9] Véase el Artículo 235° de la “Constitución Política del Perú de 1979”.
[10] Artículo 140° de “La Constitución Política del Perú de 1993”.
[11] Caso Raxcacó Reyes vs Guatemala. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Corte Interamericana de DDHH.
[12] Hitters, Juan Carlos. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales, egresado en la Universidad Nacional de La Plata (UNLP). Postgrado en Italia (1978-1979). Instituto Universitario Europeo. Facultad de Derecho de Siena. Egresado del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica (1988), Curso Interdisciplinario. Experto -Alterno- de las Naciones Unidas, Sub-Comisión de Prevención de Discriminaciones (1989-1993). 
[13] Caso Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros vs. Perú), sentencia de noviembre de 2006, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[14] Véase la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 4, y sus incisos.
[15] Véase http://peru21.pe/politica/keiko-fujimori-que-inviable-su-propuesta-extender-pena-muerte-2244247
[16] Asesor del Tribunal Constitucional en licencia. Ha sido Director General de Derechos Humanos y Asesor Ministerial en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
[17] “Constitución de Guatemala”. Artículo 18.
[18] “Constitución de Argentina”. Artículo 18.
[19] “Constitución de Chile”. Artículo 19, inciso 1.
[20] “Constitución de España”. Artículo 15.
[21] “Constitución de Cuba”. Artículo 14.
BIBLIOGRAFIA
-       Cultura Peruana (2015). Constitución Política del Perú.
-       Hakansson Nieto, Carlos. (2012). Curso de Derecho Constitucional. Lima: Palestra Editores S.A.C.
-      Landa Arroyo, César. “Los Derechos Fundamentales en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. (2010). Lima: Palestra. Primera edición.
-      Hurtado Pozo, José. (2008). Pena de Muerte y Política Criminal. Lima: Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Primera edición.
-      Guzmán Napurí, Christian. (2015). La Constitución Política: Un Análisis Funcional. Lima: Gaceta Jurídica. Primera edición.
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-       Ramírez Vela, Wilder. “La Constitución Comentada”. 1996.
-     Caso Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros vs. Perú), sentencia de noviembre de 2006, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
-      Constitución de la Nación de Argentina. (1994)
-      Constitución de la República de Cuba. (1976)
-      Constitución política de la República de Chile. (1980)
-      Constitución Española. (1978)
-      Constitución Política de la República de Guatemala. (1985)
-       Arriola Morillas, Shujey Alejandra; Rurush Diaz, Jenny Ysabel; Payano Barona, Alfonso; Nuñez Villanueva, Abad; Manyari Diaz, Cristina; Chuman Céspedes, Elena; Garay Basilio, Elia; Rosas Ruiz, Juan de Fátima; Gutierrez, Marco Antonio; Muñoz Giron, Mercedes (2011). Historia de la Pena de Muerte. Recuperado de http://www.derecho.usmp.edu.pe/postgrado/doctorado/trabajo_de_investigacion/2011/8_Historia_de_la_pena_de_muerte.pdf
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